Tipos de testamento en México: abierto, cerrado y ológrafo
El Código Civil Federal reconoce cuatro testamentos ordinarios (Art. 1500) y cuatro especiales (Art. 1501). Cómo se otorga cada uno y qué riesgo trae.

Respuesta rápida: el Código Civil Federal reconoce cuatro testamentos ordinarios (público abierto, público cerrado, público simplificado y ológrafo, Art. 1500) y cuatro especiales (privado, militar, marítimo y el hecho en país extranjero, Art. 1501). En la práctica mexicana, el que resuelve casi todos los casos es el público abierto, que se otorga ante notario (Art. 1511), porque el notario da fe, conserva el instrumento y da aviso al registro de avisos de testamento para que después se pueda localizar. Todos comparten una característica: el testamento es un acto personalísimo, revocable y libre (Art. 1295).
Los ocho tipos de testamento del Código Civil Federal
| Tipo | Clase | Cómo se otorga | Base legal |
|---|---|---|---|
| Público abierto | Ordinario | Ante notario, que lo redacta, da fe y lo conserva | Arts. 1500, fr. I y 1511 |
| Público cerrado | Ordinario | Escrito por el testador o por otra persona a su ruego, en papel común; se presenta en pliego cerrado ante notario y testigos | Arts. 1500, fr. II y 1521 a 1523 |
| Público simplificado | Ordinario | Ante notario, sobre un inmueble destinado a vivienda, en la misma escritura de adquisición o de regularización, o en acto posterior | Arts. 1500, fr. III y 1549 Bis |
| Ológrafo | Ordinario | De puño y letra del testador, mayor de edad, con día, mes y año; requiere depósito en el Archivo General de Notarías | Arts. 1500, fr. IV, 1550 y 1551 |
| Privado | Especial | Solo en las circunstancias excepcionales que detalla el Código | Art. 1501, fr. I |
| Militar | Especial | Solo en las circunstancias excepcionales que detalla el Código | Art. 1501, fr. II |
| Marítimo | Especial | Solo en las circunstancias excepcionales que detalla el Código | Art. 1501, fr. III |
| Hecho en país extranjero | Especial | Conforme a las reglas del Código para ese supuesto | Art. 1501, fr. IV |
Los cuatro especiales existen para situaciones de excepción: enfermedad grave sin posibilidad de acudir a notario, campaña militar, navegación. No son alternativas de conveniencia y sus requisitos son estrictos, precisamente porque sustituyen la fe notarial.
Testamento público abierto: el que resuelve la mayoría de los casos
El Art. 1511 lo define sin adornos: testamento público abierto es el que se otorga ante notario, conforme a las disposiciones de su capítulo.
Su ventaja no es formal, es práctica. El notario:
- Redacta la voluntad en términos jurídicos que después no se prestan a interpretación.
- Da fe de la capacidad del testador y de la identidad de quienes intervienen.
- Conserva el instrumento en su protocolo, de modo que no se pierde ni se destruye.
- Da el aviso correspondiente al registro de avisos de testamento, que es lo que permite localizarlo años después.
Ese último punto es el que más se subestima. Un testamento que nadie encuentra no sirve de nada. Los registros de avisos de testamento, locales y nacional, existen justamente para que los interesados que acrediten interés jurídico puedan saber si hay o no disposición testamentaria y ante qué notario se otorgó.
En el público abierto el testador puede instituir herederos, ordenar legados, nombrar albacea, prever sustitutos y dejar la pensión alimenticia que la ley le obliga a dejar. Es el único que soporta bien un patrimonio con varios bienes y varios destinatarios. La diferencia entre nombrar heredero y nombrar legatario, que cambia responsabilidades, está en heredero vs legatario.
Testamento público cerrado: la voluntad en secreto
En el público cerrado, el documento puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común (Art. 1521). El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce; si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego (Art. 1522), quien concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado y firmará en la cubierta con los testigos y el notario (Art. 1523).
Su atractivo es la reserva: nadie conoce el contenido hasta la apertura. Su riesgo es simétrico: como el notario no redacta el contenido, un error de redacción, una disposición contradictoria o una omisión legal no se corrige en el acto y solo se descubre cuando ya no hay a quién preguntarle. Por eso hoy se usa poco.
Testamento público simplificado: solo para vivienda
El Art. 1549 Bis lo acota con precisión: es el que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente, en la misma escritura que consigne su adquisición, o en la que se consigne la regularización del inmueble llevada a cabo por las autoridades, o en acto posterior.
Dos rasgos definen su alcance:
- Tiene tope de valor. El precio del inmueble o su valor de avalúo no debe exceder el equivalente que fija la propia fracción I del artículo, salvo en los casos de regularización llevada a cabo por las dependencias y entidades a que se refiere, donde no importa el monto.
- Instituye legatarios, no herederos universales. El testador instituye uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos.
Es una herramienta pensada para vivienda popular y para procesos de regularización, no para planear un patrimonio completo. Si estás justo en un proceso de regularización, revisa antes regularizar un terreno sin escrituras.
Testamento ológrafo: el que más se malentiende
Se llama ológrafo al escrito de puño y letra del testador (Art. 1550). Sus requisitos son estrictos: solo pueden otorgarlo personas mayores de edad y, para ser válido, debe estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con expresión del día, mes y año en que se otorgue (Art. 1551).
Y viene la condición que casi nadie conoce, en el propio Art. 1550: los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías en la forma dispuesta por los artículos 1553 y 1554.
Es decir: la carta manuscrita guardada en un cajón, en una caja fuerte o entregada a un familiar de confianza no cumple el requisito de depósito. Es el escenario que más conflicto familiar produce, porque el documento existe, la voluntad es evidente y aun así no surte el efecto que su autor buscaba.
Reglas que aplican a todos los testamentos
- Es revocable siempre. El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre (Art. 1295). Nadie queda amarrado a lo que firmó hace veinte años.
- No se testa en pareja. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ni en provecho recíproco ni en favor de un tercero (Art. 1296).
- No se delega la decisión. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que les correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero (Art. 1297).
- Hay testigos prohibidos. El Art. 1502 excluye, entre otros, a los amanuenses del notario, a los menores de dieciséis años, a quienes no estén en su sano juicio, a quienes no entiendan el idioma del testador y a los herederos o legatarios y a sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos.
- Hay una obligación alimentaria que no se puede saltar. El testador debe dejar alimentos a las personas que enumera el Art. 1368, entre ellas los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal al momento de la muerte. Es inoficioso el testamento en que no se deje esa pensión (Art. 1374), y el preferido solo tendrá derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho (Art. 1375).
El costo no es el argumento para elegir tipo
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Resumen
- Ordinarios: público abierto, público cerrado, público simplificado y ológrafo (Art. 1500). Especiales: privado, militar, marítimo y hecho en país extranjero (Art. 1501).
- El público abierto se otorga ante notario (Art. 1511) y es el que resuelve la mayoría de los casos.
- El cerrado guarda el secreto, pero sin redacción notarial el error se descubre demasiado tarde.
- El simplificado solo aplica a vivienda, con tope de valor, e instituye legatarios (Art. 1549 Bis).
- El ológrafo no produce efecto sin depósito en el Archivo General de Notarías (Art. 1550).
- Todo testamento es revocable (Art. 1295), no se testa en pareja (Art. 1296) y hay testigos prohibidos (Art. 1502).
- La obligación de dejar alimentos del Art. 1368 se impone al contenido del testamento.
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¿Cuántos tipos de testamento existen en México?+
El Código Civil Federal distingue testamentos ordinarios y especiales. Los ordinarios son cuatro: público abierto, público cerrado, público simplificado y ológrafo (Art. 1500). Los especiales también son cuatro: privado, militar, marítimo y el hecho en país extranjero (Art. 1501). Cada código civil estatal puede regularlos con variantes.
¿Qué es el testamento público abierto?+
Es el que se otorga ante notario conforme al capítulo respectivo del Código Civil Federal (Art. 1511). Es el más usado en México porque el notario redacta, da fe, conserva el instrumento y da aviso al registro de avisos de testamento, de modo que después se puede localizar. Es el que recomendamos en la mayoría de los casos.
¿Qué es el testamento ológrafo?+
Es el escrito de puño y letra del testador (Art. 1550 del Código Civil Federal). Solo pueden otorgarlo personas mayores de edad, debe estar totalmente escrito y firmado por el testador con expresión del día, mes y año (Art. 1551), y no produce efecto si no está depositado en el Archivo General de Notarías en la forma que dispone el propio Código.
¿El testamento ológrafo es válido si lo guardo en mi casa?+
No. El Art. 1550 del Código Civil Federal es expreso: los testamentos ológrafos no producirán efecto si no están depositados en el Archivo General de Notarías en la forma dispuesta por los artículos 1553 y 1554. Un documento manuscrito guardado en un cajón, sin depósito, no tiene el efecto que su autor esperaba.
¿Qué es el testamento público simplificado?+
Es el que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente, en la misma escritura de adquisición o de regularización, o en acto posterior (Art. 1549 Bis del Código Civil Federal). Tiene un tope de valor del inmueble y el testador instituye uno o más legatarios con derecho de acrecer.
¿Se puede cambiar un testamento después de firmarlo?+
Sí, las veces que quieras. El testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte (Art. 1295 del Código Civil Federal). Otorgar uno nuevo es la forma habitual de dejar sin efecto el anterior.
¿Pueden dos personas hacer un testamento juntas?+
No. No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero (Art. 1296 del Código Civil Federal). Un matrimonio otorga dos testamentos separados, aunque los firmen el mismo día en la misma notaría.
¿Quién no puede ser testigo de un testamento?+
El Art. 1502 del Código Civil Federal excluye, entre otros, a los amanuenses del notario, a los menores de dieciséis años, a quienes no estén en su sano juicio, a quienes no entiendan el idioma del testador y a los herederos o legatarios y sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. Si uno de estos últimos participa, se anula la disposición que lo beneficie.