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Patrimonio· 8 min de lectura

¿Puede el albacea vender bienes de la herencia?

Solo para pagar deuda o gasto urgente, con acuerdo de los herederos o aprobación judicial (Art. 1717 CCF). Qué puede y qué no puede hacer el albacea.

A
Angélica Rivera
Abogada titular de RIVENZA, 34 años de experiencia jurídica
Llaves de una casa sobre un expediente sucesorio: si el albacea puede vender bienes de la herencia | RIVENZA

Respuesta rápida: No, salvo un supuesto muy acotado. Si para el pago de una deuda o de otro gasto urgente fuera necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos y, si esto no fuera posible, con aprobación judicial (Art. 1717 del Código Civil Federal, CCF). Además, durante la substanciación del juicio sucesorio no se pueden enajenar los bienes inventariados, salvo acuerdo de los herederos o aprobación judicial, y solo en los cinco casos del Art. 753 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (CNPCF). El albacea administra y ejecuta; no dispone.


El albacea puede vender bienes, pero no siempre: qué puede y qué no

Acto¿Puede hacerlo solo?RequisitoBase legal
Vender para pagar deuda o gasto urgenteNoDe acuerdo con los herederos; si no es posible, aprobación judicialArt. 1717 CCF
Enajenar bienes inventariados durante el juicioNoAcuerdo de herederos o aprobación judicial, y solo en los cinco casos tasadosArt. 753 CNPCF
Gravar o hipotecarNoConsentimiento de herederos o legatariosArt. 1719 CCF
Transigir o ir a arbitrajeNoConsentimiento de los herederosArt. 1720 CCF
Arrendar hasta por un añoNinguno adicionalArt. 1721 CCF
Arrendar por más de un añoNoConsentimiento de herederos o legatariosArt. 1721 CCF
Vender bienes degradables (albacea provisional)Autorización dentro del procedimientoArt. 690 CNPCF
Rematar para sí bienes de la sucesiónProhibidoNo admite consentimientoArt. 2324 CCF
Cobrar su retribución2% del importe líquido de la herencia si el testador no la fijóArt. 1741 CCF
Deducir acciones de la herenciaEs obligación del cargoArts. 1705 y 1706 fr. VIII CCF

La regla: administrar no es disponer

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de ley a los herederos y a los ejecutores universales desde el momento de la muerte (Art. 1704 CCF). Esa posesión es el origen de la confusión: el albacea tiene las llaves, las cuentas y los papeles, y muchas familias asumen que también tiene la firma para vender.

No la tiene. Sus obligaciones son asegurar los bienes, formar inventarios, administrarlos, rendir cuentas, pagar las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias, hacer la partición y defender la herencia (Art. 1706 CCF). Ninguna de las nueve fracciones incluye disponer libremente del patrimonio. La lista completa está en albacea: qué es, funciones y obligaciones.

La excepción del Art. 1717: vender para pagar

El único supuesto en que la ley contempla que el albacea venda es el pago de una deuda o de otro gasto urgente. Y aun ahí el orden es estricto:

  1. Primero, de acuerdo con los herederos. No basta avisar: la ley exige acuerdo.
  2. Si eso no es posible, con aprobación judicial. El juez sustituye el acuerdo que no se pudo obtener, no la voluntad del albacea.

Hay dos límites adicionales que suelen olvidarse. Antes de formar el inventario, el albacea no puede permitir la extracción de cosa alguna, salvo que la propiedad ajena conste en el testamento, en instrumento público o en los libros de la casa si el causante fue comerciante (Art. 1713 CCF); infringirlo lo hace responsable de daños y perjuicios (Art. 1715 CCF). Y los acreedores y legatarios no pueden exigir el pago de sus créditos y legados sino hasta que el inventario se haya formado y aprobado (Art. 1735 CCF), de modo que la urgencia rara vez es tan urgente como parece.

El candado procesal: Art. 753 CNPCF

Mientras el juicio sucesorio está en trámite, la prohibición es general: no se pueden enajenar los bienes inventariados, salvo por acuerdo de las personas herederas o con aprobación judicial, y únicamente en estos casos:

  1. Cuando haya deuda o gasto urgente.
  2. Cuando los bienes puedan deteriorarse.
  3. Cuando sean de difícil y costosa conservación.
  4. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
  5. Cuando el acuerdo de los herederos no perjudique derechos de algún acreedor reconocido.

Es el artículo que hace inviable la operación más común y más dañina que vemos: vender la casa del padre con un contrato privado y un anticipo, antes de que exista adjudicación. El comprador entrega dinero por un bien que nadie puede escriturarle todavía, y la familia queda atada a una obligación que no puede cumplir sin autorización.

Los otros actos restringidos

  • Gravar o hipotecar. Prohibido sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso (Art. 1719 CCF). Incluye poner el inmueble como garantía de un crédito para financiar el propio trámite.
  • Transigir o ir a arbitraje. Requiere consentimiento de los herederos (Art. 1720 CCF). Un albacea no puede cerrar por su cuenta un pleito de la sucesión, ni siquiera con un buen acuerdo.
  • Arrendar. Hasta por un año puede hacerlo solo; para más tiempo necesita consentimiento (Art. 1721 CCF). Es la vía correcta para que un inmueble genere ingresos mientras dura el trámite.
  • Rematar bienes para sí. Prohibición absoluta en ventas judiciales para albaceas respecto de bienes de la sucesión (Art. 2324 CCF).
  • Delegar el cargo. No puede delegarlo ni pasa a sus herederos, aunque puede obrar por mandatarios bajo su responsabilidad (Art. 1700 CCF).

Cuando el albacea es mancomunado con otros, solo vale lo que hagan todos de consuno o lo que acuerde el mayor número; si no hay mayoría, decide el juez (Art. 1693 CCF). En casos de suma urgencia uno solo puede actuar bajo su responsabilidad personal, dando cuenta inmediata a los demás (Art. 1694 CCF).

¿Y si el albacea ya vendió sin autorización?

Hay tres caminos, y conviene usarlos en paralelo:

  1. Revocar el nombramiento. Los herederos pueden hacerlo en cualquier tiempo, nombrando sustituto en el mismo acto (Art. 1746 CCF). Es la vía más rápida para detener el daño.
  2. Promover la remoción. Solo procede por sentencia dictada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima (Art. 1749 CCF). Aplica cuando el albacea se niega a dejar el cargo.
  3. Exigir cuentas. El albacea está obligado a rendir cuenta cada año y una cuenta general al terminar, y también cuando por cualquier causa deje de ser albacea (Art. 1722 CCF). La obligación de dar cuenta pasa incluso a sus herederos (Art. 1723 CCF). Son nulas de pleno derecho las cláusulas testamentarias que lo dispensen de rendir cuentas (Art. 1724 CCF).

Y una herramienta preventiva: los herederos que no estuvieron de acuerdo con el nombramiento pueden designar un interventor cuya única función es vigilar el exacto cumplimiento del cargo (Arts. 1728 y 1729 CCF). El interventor no puede tener la posesión, ni siquiera interina, de los bienes (Art. 1730 CCF).

Si además el albacea no garantizó su manejo dentro de los tres meses siguientes a la aceptación (Art. 1708 CCF), la ley ordena removerlo de plano, sin perjuicio de su obligación de rendir cuentas (Art. 701 CNPCF).

Qué tan viable es anular una venta ya hecha depende de si el comprador actuó de buena fe, de si el acto se inscribió y de las pruebas de cada caso. Eso lo resuelve el juez, no un artículo: no aceptes un pronóstico cerrado sin que alguien revise tu expediente.

Si necesitas vender de verdad

Hay casos legítimos: un inmueble que se está deteriorando, un adeudo hipotecario que sigue corriendo, un predial acumulado. La ruta correcta es esta:

  1. Documenta la urgencia. Estados de cuenta, requerimientos, presupuestos de reparación.
  2. Reúne a los herederos y firma el acuerdo. Es lo que exige el Art. 1717 CCF y lo que evita el incidente.
  3. Si falta alguien o alguien se opone, pide aprobación judicial. El juez la concede cuando el supuesto encaja en el Art. 753 CNPCF.
  4. Si nadie se opone y quieren cerrar rápido, evalúa terminar la sucesión. Reconocidos los derechos hereditarios, los interesados pueden encomendar a un notario la continuación del inventario, avalúo, liquidación, partición y adjudicación (Art. 702 CNPCF). Con la adjudicación hecha, el heredero vende como dueño y el problema desaparece. Los plazos de esa ruta están en cuánto tarda un juicio sucesorio.

Cómo te ayudamos

En RIVENZA representamos los dos lados de este conflicto: al albacea que necesita vender y quiere hacerlo sin exponerse, y a los herederos que descubrieron una operación hecha a sus espaldas. En ambos casos el primer paso es el mismo: revisar el inventario, la garantía y las cuentas, que es donde se define quién tiene la razón.

Cuéntale tu caso a la abogada titular con la Lic. Angélica Rivera y llega con el testamento o la denuncia, el inventario y el contrato si ya se firmó algo. Para entender el marco completo, lee albacea: qué es, funciones y obligaciones y los pasos del juicio sucesorio intestamentario. Si lo que quieres es que tu familia nunca llegue aquí, empieza por cómo proteger tu herencia con testamento y la calculadora de costo de testamento. Todo el tema vive en el hub de testamento y sucesiones.

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Preguntas frecuentes

¿El albacea puede vender bienes de la herencia?+

Solo en un supuesto: si para el pago de una deuda o de otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos y, si esto no fuere posible, con aprobación judicial (Art. 1717 del Código Civil Federal). Fuera de ese supuesto no puede vender por decisión propia, aunque sea albacea universal.

¿Puede el albacea vender un inmueble sin permiso de los herederos?+

No. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se pueden enajenar los bienes inventariados, salvo por acuerdo de las personas herederas o con aprobación judicial, y únicamente en los casos del Art. 753 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares: deuda o gasto urgente, bienes que puedan deteriorarse, bienes de difícil y costosa conservación, condiciones ventajosas para enajenar los frutos y cuando el acuerdo no perjudique a un acreedor reconocido.

¿El albacea puede hipotecar o dar en garantía los bienes?+

No. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso (Art. 1719 del Código Civil Federal). Tampoco puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sin consentimiento de los herederos (Art. 1720).

¿El albacea puede rentar la casa de la herencia?+

Sí, pero con límite: solo puede darla en arrendamiento hasta por un año. Para arrendarla por mayor tiempo necesita el consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso (Art. 1721 del Código Civil Federal).

¿El albacea puede quedarse con la herencia?+

No. Su retribución, si el testador no la fijó, es del dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y del cinco por ciento sobre los frutos industriales (Art. 1741 del Código Civil Federal). Puede heredar solo si además es heredero por testamento o por sucesión legítima, cosa que la ley permite expresamente, ya que el heredero único es albacea (Art. 1686).

¿Puede el albacea comprar para sí un bien de la sucesión en remate?+

No. En las ventas judiciales no pueden rematar, por sí ni por interpósita persona, los albaceas y tutores cuando se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente (Art. 2324 del Código Civil Federal). Tampoco pueden hacerlo el juez, el secretario y demás empleados del juzgado, ni los peritos que valuaron los bienes.

¿Qué pasa si el albacea vendió sin autorización?+

Hay tres frentes. Los herederos pueden revocar su nombramiento en cualquier tiempo, designando sustituto en el mismo acto (Art. 1746 del Código Civil Federal); pueden promover el incidente de remoción, que solo procede por sentencia (Art. 1749); y pueden exigirle cuentas, ya que está obligado a rendirlas cada año y al terminar el cargo (Art. 1722). La validez o nulidad de la venta la resuelve el juez con las pruebas del caso.

¿El albacea provisional puede vender algo?+

Muy poco. El interventor, albacea judicial o provisional recibe los bienes por inventario con el carácter de simple depositario, sin más funciones administrativas que las de mera conservación y el pago de deudas mortuorias con autorización judicial. Solo se le autoriza enajenar los bienes degradables o de fácil descomposición (Art. 690 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares).

Publicado: 2 de septiembre de 2026
Etiquetas: Albacea, Venta de bienes, Herencia, Sucesiones, Art. 1717