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Civil· 9 min de lectura

Incumplimiento de contrato: qué hacer paso a paso

Incumplimiento de contrato: exige el cumplimiento o la rescisión, con daños en ambos casos (Art. 1949 CCF). Interpelación, pena convencional y plazos.

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Angélica Rivera
Abogada titular de RIVENZA, 34 años de experiencia jurídica
Dos personas revisando las cláusulas de un contrato firmado: qué hacer ante un incumplimiento de contrato en México | RIVENZA

Respuesta rápida: Ante un incumplimiento de contrato la ley te da a elegir entre dos caminos y en ambos puedes reclamar daños: la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, y el perjudicado puede exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos (Art. 1949 del Código Civil Federal). Antes de demandar, si el contrato no fijó plazo, hay que interpelar: en obligaciones de dar, el acreedor no puede exigir el cumplimiento sino treinta días después de la interpelación judicial, ante notario o ante dos testigos (Art. 2080 CCF).


Incumplimiento de contrato: los pasos que siguen

PasoQué hacesBase legalTiempo
1. Verificar la obligaciónRevisar qué se pactó y qué exige la buena fe, el uso o la leyArt. 1796 CCFInmediato
2. Documentar tu cumplimientoReunir pagos, entregas, correos y actasRegla probatoriaAntes de requerir
3. InterpelarRequerir por escrito, ante notario o ante dos testigosArt. 2080 CCF30 días en obligaciones de dar sin plazo
4. Elegir la víaCumplimiento forzoso o resolución, con dañosArt. 1949 CCFAntes de demandar
5. Calcular lo reclamableDaño, perjuicio, pena convencional o interesesArts. 2108, 2109 y 1840 CCFAntes de demandar
6. DemandarJuicio civil o mercantil según la materiaCódigos locales y Código de Comercio10 años (Arts. 1159 CCF y 1047 C. Com.)

Qué cuenta como incumplimiento

No todo retraso es incumplimiento jurídico. La regla base es simple: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, salvo los que deben revestir una forma establecida por la ley, y obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley (Art. 1796 CCF). De ahí salen tres tipos de incumplimiento:

  • Total. La prestación nunca se ejecutó.
  • Parcial o defectuoso. Se entregó menos, tarde o distinto de lo convenido. El que estuviere obligado a prestar un hecho y no lo prestare conforme a lo convenido responde de los daños y perjuicios (Art. 2104 CCF).
  • De obligaciones de no hacer. Basta contravenir lo pactado para que nazca la responsabilidad.

Los dos caminos: cumplimiento o resolución

El Art. 1949 CCF te obliga a elegir, y la elección tiene consecuencias prácticas:

  • Cumplimiento forzoso. Sirve cuando lo que quieres es el bien o el servicio, no el dinero: la escritura que no te otorgaron, la entrega del inmueble, la obra terminada. Es la vía natural cuando la prestación todavía es posible y te interesa.
  • Resolución o rescisión. Sirve cuando ya perdiste el interés en el contrato o el retraso te dejó fuera de tiempo. Deshace el contrato y obliga a devolver lo recibido.

En los dos casos puedes reclamar daños y perjuicios. Además, si escogiste el cumplimiento y después resulta imposible, todavía puedes pedir la resolución.

Ojo con la pena convencional

Muchos contratos incluyen una cláusula penal. Conviene leerla antes de decidir la estrategia, porque cuando se estipula pena convencional no pueden reclamarse además daños y perjuicios (Art. 1840 CCF). Si la pena es baja y tu daño real es alto, esa cláusula juega en tu contra; si es alta, te ahorra la carga de probar el monto. Esta es una de las razones por las que un contrato bien redactado vale más que un buen litigio, idea que desarrollamos en qué es la arquitectura legal.

Cuánto puedes reclamar

  • Daño: la pérdida o menoscabo sufrido en tu patrimonio (Art. 2108 CCF).
  • Perjuicio: la ganancia lícita que dejaste de obtener con el cumplimiento (Art. 2109 CCF).
  • Límite: ambos deben ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento (Art. 2110 CCF).
  • Intereses: 9% anual en materia civil (Art. 2395 CCF) y 6% anual en materia mercantil desde el día siguiente al vencimiento cuando no se pactó otra tasa (Art. 362 del Código de Comercio).

El detalle de cómo se prueba cada concepto está en demanda por daños y perjuicios.

Antes de demandar: el requerimiento

La interpelación es el paso que más se salta y el que más pesa después. Sirve para tres cosas: fija la fecha de la mora, activa los intereses y demuestra buena fe. Puede hacerse judicialmente, ante notario o ante dos testigos (Art. 2080 CCF). Un correo sin acuse rara vez basta; un requerimiento notarial con la descripción de la obligación, el monto y un plazo cierto casi siempre mejora la posición negociadora.

Si lo que persigues es dinero y ya hay un documento que ampara la deuda, compara antes las rutas en cobranza extrajudicial vs judicial. Cuando la deuda consta en un pagaré, la vía es más rápida y se explica en demanda por pagaré: el juicio ejecutivo mercantil.

Los plazos

  • Civil: diez años desde que la obligación pudo exigirse (Art. 1159 CCF).
  • Mercantil: diez años de prescripción ordinaria, salvo plazo más corto (Art. 1047 del Código de Comercio).
  • Daño por hecho ilícito, sin contrato de por medio: dos años desde que se causó (Art. 1934 CCF).

Cada código civil estatal replica estas reglas con su propia numeración. Revisa el de la entidad donde debía cumplirse el contrato.

Dónde se demanda y en qué vía

La materia decide el camino. Si el contrato es civil, por ejemplo un arrendamiento entre particulares, una prestación de servicios o una compraventa entre personas físicas, se acude al juez civil de la entidad que corresponda según lo pactado o según el lugar de cumplimiento. Si el acto es de comercio, por ejemplo un suministro entre empresas o un crédito, aplica el Código de Comercio y sus vías.

Dentro de la materia mercantil hay una diferencia decisiva: cuando la deuda consta en un documento que trae aparejada ejecución, como un título de crédito, la demanda se presenta en la vía ejecutiva y el juez puede ordenar el embargo desde el auto inicial (Arts. 1391 y 1392 del Código de Comercio). Sin ese documento hay que ir a la vía ordinaria, probar la existencia de la obligación y esperar la sentencia para poder ejecutar. Por eso, al firmar cualquier contrato con pagos diferidos conviene respaldarlos con pagarés: cambia por completo la posición del acreedor si algo sale mal.

Revisa también la cláusula de jurisdicción del contrato. Muchas disputas empiezan discutiendo la competencia del juzgado y ese incidente consume meses antes de que alguien hable del fondo.

Errores que cuestan el caso

  • Suspender tu propia obligación sin documentar el incumplimiento ajeno. Si el juez concluye que incumpliste primero, pierdes.
  • Rescindir por WhatsApp. La forma importa: deja constancia por la vía que el contrato prevé.
  • No cuantificar el perjuicio. El daño se prueba con facturas; el perjuicio, con contratos, ventas y declaraciones.
  • Firmar contratos sin cláusulas de plazo, mora y jurisdicción. Un contrato base bien armado evita la mitad de estos pleitos: puedes empezar con el generador de contrato de arrendamiento y llevarlo a revisión legal antes de firmar.

Cómo te ayudamos

En RIVENZA revisamos el contrato, definimos si conviene exigir el cumplimiento o resolver, preparamos el requerimiento y cuantificamos lo reclamable con los documentos que ya tienes. Muchos asuntos se cierran en la etapa de requerimiento, sin juicio, cuando la carta va bien fundada.

Cuéntale tu caso a la abogada titular con la Lic. Angélica Rivera: revisamos tu contrato, te decimos qué camino conviene y gestionamos contigo el requerimiento o la demanda. Si el conflicto es por un inmueble, conviene ver también cómo debió documentarse la operación en escriturar una propiedad en México: pasos.

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Preguntas frecuentes

¿Qué puedo hacer si la otra parte no cumple el contrato?+

Puedes elegir entre dos caminos: exigir el cumplimiento forzoso o pedir la resolución del contrato, y en ambos casos reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe (Art. 1949 del Código Civil Federal). Si eliges el cumplimiento y después resulta imposible, todavía puedes pedir la resolución.

¿Tengo que requerir el pago antes de demandar?+

Conviene y a veces es obligatorio. Cuando el contrato no fijó plazo, tratándose de obligaciones de dar el acreedor no puede exigir el cumplimiento sino después de los treinta días siguientes a la interpelación, que puede hacerse judicialmente, ante notario o ante dos testigos (Art. 2080 CCF). Esa interpelación es además la prueba de que la otra parte quedó en mora.

¿Qué es la pena convencional y cómo funciona?+

Es la cantidad o prestación que las partes pactan de antemano para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla como se convino (Art. 1840 CCF). Tiene una consecuencia importante: cuando se estipula pena convencional, no pueden reclamarse además daños y perjuicios. Por eso una cláusula penal mal calculada puede terminar limitando lo que recuperas.

¿Un contrato verbal o sin firmar ante notario sirve para demandar?+

Sí, en la mayoría de los casos. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley, y obligan tanto a lo expresamente pactado como a las consecuencias que sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley (Art. 1796 CCF). La compraventa de inmuebles y otros actos sí exigen escritura, y ahí la forma es requisito.

¿Cuánto tiempo tengo para demandar por incumplimiento de contrato?+

En materia civil, la prescripción ordinaria es de diez años contados desde que la obligación pudo exigirse (Art. 1159 CCF). En materia mercantil también es de diez años, salvo que el Código de Comercio fije un plazo más corto (Art. 1047 del Código de Comercio). Los títulos de crédito, como el pagaré, tienen plazos mucho más breves.

¿Puedo cobrar intereses por el retraso?+

Sí, si lo que se debe es dinero. Cuando no se pactó una tasa, el interés legal es del nueve por ciento anual en materia civil (Art. 2395 CCF) y del seis por ciento anual en materia mercantil desde el día siguiente al vencimiento (Art. 362 del Código de Comercio). Si el contrato pactó una tasa moratoria, se aplica esa.

¿Puedo dejar de cumplir yo también si la otra parte no cumple?+

En los contratos con obligaciones recíprocas existe esa lógica, pero suspender tu propia obligación por cuenta propia es riesgoso: si el juez considera que tu incumplimiento fue el primero, pierdes la acción. Lo prudente es documentar el incumplimiento ajeno, requerir formalmente y, si vas a resolver el contrato, hacerlo por la vía que el propio contrato o la ley señalan.

¿Qué documentos necesito para demandar el incumplimiento?+

El contrato y sus anexos, la prueba de que tú sí cumpliste (transferencias, recibos, entregas firmadas, correos), el requerimiento con acuse y el soporte del monto que reclamas: facturas, presupuestos, estados de cuenta y contratos que muestren la ganancia que dejaste de obtener. Sin la prueba del monto, la condena suele quedarse corta.

Publicado: 2 de septiembre de 2026
Etiquetas: Incumplimiento de contrato, Derecho civil, Contratos, Rescisión, Código Civil