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Mercantil· 9 min de lectura

Asociación en participación y joint venture en México

Asociación en participación (Arts. 252 a 259 LGSM) frente al joint venture contractual o societario: sin personalidad jurídica, utilidades y riesgos.

A
Angélica Rivera
Abogada titular de RIVENZA, 34 años de experiencia jurídica
Dos empresarios definiendo aportaciones y reparto de utilidades para una asociación en participación | RIVENZA

Respuesta rápida: La asociación en participación es un contrato regulado en los Arts. 252 a 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles: una persona, el asociante, concede a otras, los asociados, que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y pérdidas de una negociación mercantil (Art. 252). No tiene personalidad jurídica ni razón social (Art. 253), debe constar por escrito y no se registra (Art. 254), el asociante obra en nombre propio y no hay relación jurídica entre los terceros y los asociados (Art. 256), y las pérdidas de los asociados no pueden exceder el valor de su aportación (Art. 258). El joint venture, en cambio, no es una figura legal mexicana: es una alianza que se estructura como contrato de colaboración (Art. 78 CCom) o como sociedad nueva con convenio entre socios.


Asociación en participación frente a joint venture contractual y societario

PuntoAsociación en participaciónJoint venture contractualJoint venture societario
Base legalArts. 252 a 259 LGSMArt. 78 CCom (atípico)LGSM según el tipo social elegido
Personalidad jurídicaNo (Art. 253 LGSM)NoSí, la de la nueva sociedad
Quién actúa frente a tercerosSolo el asociante, en nombre propio (Art. 256)Cada parte, según lo pactadoLa sociedad por sus administradores
FormalidadEscrito, sin registro (Art. 254)Escrito recomendadoEscritura ante fedatario e inscripción en el RPC
AportacionesBienes o servicios; propiedad del asociante salvo pacto (Art. 257)Cada parte conserva lo suyoCapital social
Reparto de resultadosArt. 16 LGSM salvo pacto; pérdidas del asociado limitadas a su aportación (Art. 258)LibreDividendos según acciones o partes sociales
GobiernoEl asociante administraComité pactadoAsamblea y administración
Régimen fiscalPersona moral para la LISRCada parte por su cuentaPersona moral
Para qué sirveUn negocio u operación concreta, con un operador claroColaboración sin fusionar estructurasProyecto de largo plazo con patrimonio propio

¿Qué es la asociación en participación y cómo funciona?

La LGSM la define con precisión: la asociación en participación es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio (Art. 252 LGSM). Dos roles:

  • El asociante es quien opera el negocio. Lo hace a su nombre, con su RFC, sus contratos y su responsabilidad.
  • Los asociados aportan dinero, bienes o servicios a cambio de una participación en los resultados. No aparecen frente a terceros.

Tres reglas estructurales la distinguen de una sociedad:

  1. No tiene personalidad jurídica, razón social ni denominación (Art. 253 LGSM). No es una persona nueva; es un contrato entre personas que ya existen.
  2. Consta por escrito y no se registra (Art. 254 LGSM). El contrato debe fijar los términos, proporciones de interés y demás condiciones (Art. 255 LGSM).
  3. El asociante obra en nombre propio y no hay relación jurídica entre los terceros y los asociados (Art. 256 LGSM). Quien contrata con el negocio solo puede reclamar al asociante.

Sobre los bienes aportados, respecto a terceros pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación se requiera otra formalidad o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula en el Registro Público de Comercio (Art. 257 LGSM). Si el asociado quiere conservar la propiedad de un inmueble o una maquinaria, debe decirlo e inscribirlo.

¿Cómo se reparten las utilidades y las pérdidas?

Salvo pacto en contrario, se aplican las reglas del Art. 16 LGSM: la distribución de ganancias y pérdidas es proporcional a las aportaciones; el socio industrial recibe la mitad de las ganancias, y si son varios, esa mitad se divide entre ellos por igual; y el socio industrial no reporta las pérdidas (Art. 258 LGSM remite a este artículo). La protección adicional está en el propio Art. 258: las pérdidas que correspondan a los asociados no podrán ser superiores al valor de su aportación.

El contrato puede alterar esas proporciones, con el límite del Art. 17 LGSM, que no produce efecto legal a las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias. Cómo se mide la aportación en especie y en trabajo lo explicamos en socio industrial vs socio capitalista, y la mecánica del reparto en dividendos: cómo se reparten las utilidades.

En lo demás, la asociación en participación funciona, se disuelve y se liquida, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas de la sociedad en nombre colectivo en cuanto no pugnen con su naturaleza (Art. 259 LGSM).

¿Qué debe incluir el contrato de asociación en participación?

  1. Negociación u operaciones objeto de la asociación, con alcance y duración.
  2. Aportaciones de cada asociado, su valuación y si conservan la propiedad (con inscripción en el RPC si aplica).
  3. Proporción de participación en utilidades y pérdidas, y la fecha de corte para determinarlas.
  4. Obligaciones del asociante: contabilidad separada del negocio, información periódica, no mezclar recursos, no realizar operaciones ajenas al objeto.
  5. Derechos de información y vigilancia de los asociados: acceso a estados financieros, auditoría.
  6. Decisiones que requieren consentimiento de los asociados aunque el asociante administre: endeudamiento, venta de activos, cambio de giro.
  7. Retiro de utilidades: periodicidad, anticipos y ajustes.
  8. Terminación y liquidación: causas, devolución de aportaciones, reparto del remanente.
  9. Confidencialidad y no competencia durante y después.
  10. Régimen fiscal: quién cumple las obligaciones de la asociación como persona moral conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, y cómo se documentan las distribuciones.

¿Qué es el joint venture y cómo se estructura en México?

Joint venture es la etiqueta comercial de una alianza entre empresas para un proyecto común: desarrollar un producto, entrar a un mercado, construir una obra. No está regulado en México como figura propia, así que se construye de dos formas:

Joint venture contractual

Un contrato de colaboración amparado en la libertad contractual del Art. 78 del Código de Comercio. Cada parte conserva su personalidad y su patrimonio; el contrato reparte tareas, aportaciones, costos, ingresos, propiedad intelectual, gobierno (comité conjunto), exclusividad, duración y salida. Es ágil y no requiere constituir nada, pero exige una redacción muy completa porque no hay ley supletoria que llene los vacíos. Puede combinarse con una asociación en participación cuando una de las partes operará el negocio y la otra solo aporta.

Joint venture societario

Las partes constituyen una sociedad nueva, normalmente una S.A. de C.V. o una S. de R.L. de C.V., con un convenio entre socios que regula lo que los estatutos no pueden o no conviene publicar: mayorías especiales, derecho de veto, bloqueo y desbloqueo, opciones de compra y venta, derecho de arrastre y de acompañamiento, no competencia, salida. Ofrece patrimonio separado y responsabilidad limitada, a cambio de la formalidad de constitución, asambleas y libros. La elección del tipo social está en SAS vs S.A. de C.V. vs S. de R.L. y el procedimiento en constituir empresa.

¿Cuándo conviene cada figura?

  • Asociación en participación: un negocio u operación concreta, un operador claro y un inversionista que no quiere aparecer ni administrar, con riesgo limitado a su aportación.
  • Joint venture contractual: colaboración entre iguales por tiempo definido, sin crear estructura ni compartir patrimonio.
  • Joint venture societario: proyecto de largo plazo, activos relevantes, varios socios o necesidad de levantar financiamiento.

En los tres casos, el documento central es el convenio que reparte control, dinero y salida. Las disputas no nacen cuando el negocio pierde, sino cuando gana y nadie escribió cómo repartir.

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Preguntas frecuentes

¿Qué es la asociación en participación?+

Es un contrato por el cual una persona, el asociante, concede a otras, los asociados, que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio (Art. 252 LGSM). No crea una nueva sociedad: el asociante sigue operando a su nombre.

¿La asociación en participación tiene personalidad jurídica?+

No. El Art. 253 de la LGSM establece que la asociación en participación no tiene personalidad jurídica ni razón social o denominación. Por eso no se inscribe en el Registro Público de Comercio, no tiene órganos propios y frente a terceros solo existe el asociante, que obra en nombre propio (Art. 256 LGSM).

¿La asociación en participación debe constar por escrito?+

Sí. El Art. 254 de la LGSM exige que el contrato conste por escrito y señala que no está sujeto a registro. El contrato debe fijar los términos, proporciones de interés y demás condiciones en que se realice (Art. 255 LGSM). Sin documento escrito, probar la participación en utilidades frente al asociante es muy difícil.

¿Cómo se reparten las utilidades y pérdidas en una asociación en participación?+

Salvo pacto en contrario, conforme al Art. 16 de la LGSM: en proporción a las aportaciones. El Art. 258 LGSM añade un límite protector: las pérdidas que correspondan a los asociados no pueden ser superiores al valor de su aportación. El asociante, en cambio, responde ilimitadamente frente a terceros.

¿De quién son los bienes que aporta el asociado?+

Del asociante, salvo estipulación en contrario. El Art. 257 de la LGSM dispone que, respecto a terceros, los bienes aportados pertenecen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la aportación sea necesaria otra formalidad o que se estipule lo contrario y se inscriba la cláusula en el Registro Público de Comercio.

¿Qué es un joint venture y cómo se forma en México?+

Joint venture es el nombre comercial de una alianza entre empresas para un proyecto común. En México no es una figura legal propia: se estructura como joint venture contractual (un contrato de colaboración apoyado en el Art. 78 del Código de Comercio) o como joint venture societario, constituyendo una sociedad nueva, normalmente una S.A. de C.V. o una S. de R.L., con un convenio entre socios.

¿Cómo tributa la asociación en participación?+

Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la asociación en participación se considera persona moral y tributa como tal, con el asociante como obligado a cumplir las obligaciones fiscales por cuenta de la asociación. Por eso, antes de elegir esta figura, el análisis fiscal debe hacerse junto con el jurídico.

Publicado: 14 de octubre de 2026
Etiquetas: Asociación en participación, Joint venture, LGSM, Alianzas comerciales, Corporativo